Posted by: AlbertM Category: TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Tags: ,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ya ha empezado a dictar sentencias relativas a las pensiones de viudedad denegadas a miembros sobrevivientes de parejas de hecho, todo ello como consecuencia de los efectos de la STC 40/2014, de 11 de marzo.

Esta sentencia del Tribunal Constitucional introdujo un nuevo requisito para que el sobreviviente de una pareja de hecho tuviera derecho a recibir una pensión de viudedad. Desde ese momento, para percibir la referida pensión, la unión de hecho debía haberse formalizado en un registro o escritura notarial al menos dos años antes de la muerte de uno de los dos integrantes de dicha unión. Tal cambio fue motivado por la voluntad del Tribunal Constitucional de uniformar el régimen jurídico aplicable en todo el territorio, ya que el requisito de registro formal ya era aplicable en algunas Comunidades Autónomas.

Por el momento, el TEDH ha dictado dos resoluciones sobre esta temática en lo que va de año.

escritura

DOMENECH ARADILLA Y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ C. ESPAÑA

19 de enero de 2023

Demandas núm. 32667/19 y 30807/20

 

En los hechos de esta sentencia, el Tribunal Constitucional dictó la STC 40/2014 durante el período en que las solicitudes de pensión de viudedad de las demandantes estaban pendientes ante la Administración. Tanto la propia Administración como todos los tribunales entendieron que la resolución del TC les era aplicable, y, en consecuencia, desestimaron su pretensión para acceder a la pensión.

Por su parte, el TEDH condena a España, unánimemente, por vulneración del art. 1 § 1 del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio Europeo (protección de la propiedad), y le obliga a pagar a cada demandante 8.000 € en concepto de daño moral (sin perjuicio de que, en virtud del art. 5 bis LOPJ, el Tribunal Supremo revise su sentencia, cambie el sentido del fallo y conceda la pensión solicitada).

El Tribunal observa que las demandantes cumplieron con los demás requisitos legales para solicitar la pensión, hecho que les permitía albergar una expectativa legítima de que eran elegibles para recibir tal pensión. Así pues, para el TEDH, la denegación de la solicitud de las demandantes de una pensión de viudedad ha sido una interferencia con su derecho al disfrute pacífico de sus posesiones.

Además, el Tribunal constata que, estadísticamente, las pensiones de viudedad se conceden en general a las mujeres, que se encuentran, con mucha más frecuencia, en una situación de dependencia financiera de sus parejas. El Tribunal también afirma que ni el TC ni el Legislador previeron medidas transitorias para estas situaciones, por lo que el nuevo requisito había sido inesperado. En conclusión, el TEDH establece que el objetivo legítimo del nuevo requisito de la STC 40/2014 no puede justificar su efecto retroactivo, ya que éste afectaría negativamente a la seguridad jurídica.

escritura

VALVERDE DIGON C. ESPAÑA

26 de enero de 2023

Demanda núm. 22386/19

En esta segunda sentencia, dictada pocos días después, el Tribunal comparte los mismos argumentos jurídicos que en la sentencia anterior. No obstante, la decisión no es aquí unánime, puesto que el supuesto de hecho es ligeramente distinto: la demandante solicitó una pensión de viudedad poco después del fallecimiento de su pareja, con quien tenía una hija y convivía desde hacía más de 8 años.

En este caso:

(1) se registró la unión civil tres días antes del fallecimiento de la demandante;

(2) el Tribunal Constitucional dictó la STC 40/2014 tres meses antes de la muerte de la pareja de la demandante.

El TEDH observa aquí que la demandante y su pareja habían cumplido los demás requisitos legales y criterios económicos para tener derecho a una pensión de viudedad ya antes de la entrada en vigor de la sentencia del TC. Por ende, podían albergar una expectativa legítima en que ella obtendría dicha pensión en caso de fallecimiento de su pareja. El Tribunal entiende que habían registrado su unión civil en un tiempo razonable —unos 3 meses después de que entrara en vigor este nuevo requisito como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional— pero que simplemente no habían podido cumplir con el período de dos años porque uno de los dos falleció antes.

De hecho, el TEDH constata que, con anterioridad a la sentencia del TC, la demandante y su pareja convivían ininterrumpidamente desde hacía más de ocho años, tenían un hijo en común y, dada su situación económica, la demandante tenía fundamento legítimo para suponer que ella tendría derecho a una pensión de viudedad en caso del fallecimiento de su pareja (expectativa legítima). No se había alegado que el hecho de que hubieran formalizado su relación solo tres días antes de la muerte de su pareja pudiera tomarse como un indicio de fraude. Y es que los tres meses que la demandante y su pareja habían tardado en cumplir con el nuevo requisito legal (desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional hasta su inscripción en el registro) no podían verse como irrazonables. En conclusión, el requisito de formalizar la sociedad al menos dos años antes de la muerte de uno de ellos simplemente resultó ser de imposible observancia.

Por todo ello, el TEDH condena a España, por 4 votos a 3, por vulneración del art. 1 § 1 del Protocolo Adicional núm. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (protección de la propiedad), pero no le obliga a restituir a la demandante en concepto de satisfacción equitativa al no haber pedido ésta una reparación concreta en dicho punto (sin perjuicio de que, en virtud del art. 5 bis LOPJ, el Tribunal Supremo revise su sentencia, cambie el sentido del fallo y conceda la pensión solicitada).

Sin embargo, como ya hemos dicho, la decisión no fue unánime sino por 4 votos a 3. Los tres jueces discrepantes redactan una opinión disidente expresando su comprensión de la noción de expectativa legítima. En este sentido, señalan que, para constituir un interés protegido por el art. 1 del Protocolo Adicional núm. 1, una expectativa legítima debe constituir un bien. Según ellos, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, un demandante no puede invocar tal expectativa legítima a menos que se pueda decir que tiene una demanda actualmente exigible que esté suficientemente establecida (Kopecký c. Eslovaquia [GS], núm. 44912/98, §§ 48-49). Así pues, entienden que, en el presente caso, la demandante habría tenido derecho a una pensión de viudedad si su pareja hubiera fallecido antes de la STC 40/2014, y no después como así sucedió, porque aquí la demandante y su pareja decidieron formalizar su unión tras la adopción de la sentencia del Tribunal Constitucional, y tan solo tres días antes del fallecimiento de su pareja.

Ambas sentencias pueden encontrarse, en su versión oficial en inglés, en los siguientes links:

DOMENECH ARADILLA Y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ c. ESPAÑA, en https://hudoc.echr.coe.int/fre#{%22tabview%22:[%22notice%22],%22itemid%22:[%22001-222414%22]} 

VALVERDE DIGON c. ESPAÑA, en https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-222657%22]} 

 

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