

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha condenado a Azerbaiyán por una vulneración del derecho a la protección de la propiedad, recogido en el art. 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En la sentencia Akshin Garayev (demanda núm. 30352/11), el demandante, Akshin Gara oglu Garayev, es un ciudadano azerbaiyano que nació en 1953 y vive en Bakú (Azerbaiyán). Es el dueño de una empresa llamada Maksima. El caso se refiere a la retención, desde 1997 y por parte de las autoridades, de bienes pertenecientes a Maksima, específicamente de 28 turbinas de gas, que constituyeron prueba en un proceso penal por malversación de fondos. Basándose en el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio (protección de la propiedad), así como en el art. 13 del Convenio (derecho a un recurso efectivo), el demandante impugna la retención continua y prolongada de su propiedad y la ausencia de un recurso legal al respecto.

El TEDH recuerda, en primer lugar, que el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio garantiza, en sustancia, el derecho de propiedad, y comprende tres normas distintas:
El principio del goce pacífico de los bienes, de carácter general (1ª frase del 1r párrafo).
La privación de bienes, sujeta a ciertas condiciones (2ª oración del 1r párrafo).
El reconocimiento de que los Estados Contratantes tienen derecho, entre otras cosas, a controlar el uso de los bienes de acuerdo con el interés general (2º párrafo).
N.B.: las reglas segunda y tercera, que se refieren a casos particulares de interferencia con el derecho al disfrute pacífico de la propiedad, deben interpretarse a la luz del principio general establecido en la primera regla (ver, entre otras, AGOSI c. Reino Unido, 24 de octubre de 1986, § 48, Immobiliare Saffi c. Italia [GS], núm. 22774/93, § 44, y Anheuser-Busch Inc. c. Portugal [GS], núm. 73049/01, § 62).

El Tribunal reitera que las 28 turbinas de gas en cuestión pueden considerarse posesiones del demandante en virtud de su titularidad exclusiva de la empresa y en ausencia de intereses opuestos. Señala, además, que la denuncia se relaciona con la retención continua de las veintiocho turbinas de gas como prueba física en el proceso penal.
En este sentido, el Tribunal reitera que las diversas formas de embargo de bienes para procesos judiciales normalmente se relacionan con el control del uso de los bienes, lo cual se encuentra dentro del ámbito del 2º párrafo del art. 1 del Protocolo adicional (véanse, entre otras, Karamitrov et al. c. Bulgaria, núm. 71835/01, § 98, 2010 y Lachikhina c. Rusia, núm. 38783/07, § 58, 2017)
El Tribunal explica que, dado que la retención de los bienes del demandante como prueba constituye una medida que restringe temporalmente el uso y la disposición de esos bienes, la medida debe:
Estar prevista por la legislación interna: el TEDH concluye que nada en las presentaciones de las partes revela que la interferencia no fuera legal.
Perseguir un objetivo legítimo: el Tribunal también acepta que persiguió el objetivo legítimo de garantizar el buen funcionamiento de la justicia y que, por lo tanto, fue en el “interés general” de la comunidad (ver, mutatis mutandis, Georgi Atanasov c. Bulgaria, núm. 5359/04, § 30, 2010, Lachikhina c. Rusia, núm. 38783/07, § 60, 2017 y Călin c. Romania, núm. 54491/14, § 73, 2022).
Ser proporcional al objetivo perseguido: el TEDH explica que, en cualquier medida aplicada por el Estado — incluidas, pues, las medidas destinadas a controlar el uso de la propiedad del individuo — debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin que se busca alcanzar. Este requisito se expresa mediante la noción de un equilibrio justo, que debe lograrse entre las demandas del interés general de la comunidad y los requisitos de la protección de los derechos fundamentales del individuo (ver Borzhonov c. Rusia, núm. 18274/04, § 59, 2009). Para determinar la proporcionalidad de la medida de que se trata, es necesario tener en cuenta: (1) su duración; (2) su necesidad en vista de la marcha del proceso penal; (3) las consecuencias de su aplicación para el interesado; (4) las decisiones adoptadas por las autoridades al respecto (ver Georgi Atanasov c. Bulgaria, núm. 5359/04, § 30, 2010; Lachikhina c. Rusia, núm. 38783/07, § 59, 2017; y Pendov c. Bulgaria, no. 44229/11, § 44, 2020).
El proceso penal permaneció suspendido desde el 31 de diciembre de 1997, sin que se emprendieran diligencias activas de investigación. Tampoco hubo oportunidad, bajo la ley interna, de reevaluar la necesidad continua de retener la prueba física en vista de la prolongada inactividad de la investigación. Teniendo también en cuenta el tiempo total de retención de los bienes del demandante —más de 25 años— así como el considerable valor de esa propiedad, el Tribunal considera que no se ha logrado ese equilibrio justo en el presente caso entre los intereses generales de la sociedad y los intereses del demandante, ya que se ha visto obligado a soportar una carga excesiva como resultado de la retención continua de su propiedad como prueba.

Vulneración
En consecuencia, el TEDH concluye que Azerbaiyán ha violado el art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio.
Satisfacción equitativa (art. 41 CEDH)
El TEDH condena a Azerbaiyán a devolver las 28 turbinas de gas al demandante.
En caso de que tal devolución sea imposible (debido a cualquier daño, destrucción o pérdida), el TEDH condena a Azerbaiyán a reembolsar su valor equivalente al demandante.
Además, el TEDH condena a Azerbaiyán al pago de 3.000,00 € al demandante en concepto de daño moral, y de 1.000,00 € en concepto de gastos y costas.