El Tribunal de Estrasburgo dicta una sentencia de Gran Sala en que declara que, en ciertos casos, el restablecimiento de la responsabilidad administrativa sancionadora por una infracción fiscal ya prescrita no vulnera el artículo 6 del Convenio.

LUPA

ANTECEDENTES DE HECHO

 

En 1995, la Administración Tributaria belga dictó acuerdo de liquidación y sanción del 50% respecto del Impuesto de Sociedades (ejercicio 1993) a VEGOTEX INTERNATIONAL S.A., una sociedad mercantil con domicilio social en Amberes (Bélgica).

La mercantil interpuso demanda contenciosa, en primer lugar, ante el Rechtbank eerste aanleg (Tribunal de primera instancia) de Amberes, que la estimó solo en la parte de reducir la sanción del 50% al 10% únicamente en algunas deducciones. VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. presentó recurso de apelación ante el Hof van Beroep (Tribunal de apelación) de Amberes y, pendiente ese proceso, se produjo lo siguiente:

En octubre de 2000, de acuerdo con la práctica administrativa habitual, la Agencia Tributaria emitió un requerimiento de pago con el único fin de interrumpir el plazo de prescripción, antes de que efectivamente prescribiera su derecho a exigir el pago de la deuda.

En sentencia de 10 de octubre de 2002, el Hof van Cassatie de Bélgica (Tribunal de Casación, equivalente al Tribunal Supremo) se pronunció en contra de esta práctica y adoptó nueva jurisprudencia, que resultó en la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda.

En el año 2004, el Legislador intervino para revertir este desarrollo jurisprudencial y restaurar la práctica administrativa anterior, y lo hizo por medio de una ley que era inmediatamente —y retroactivamente— aplicable a los procesos pendientes (Ley de Disposiciones Misceláneas, de 9 de julio de 2004, artículo 49 in fine).

Esta legislación se aplicó al caso de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. ante el propio Hof van Cassatie, al cual acabó recurriendo en casación la mercantil. El Hof van Cassatie desestimó, como es lógico, su recurso, y se acabó confirmando, por consiguiente, el fallo del Rechtbank eerste aanleg (Tribunal de primera instancia) de Amberes.

institucion

El asuntó llegó al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que dictó sentencia de Sala (7 jueces) el 10 de noviembre de 2020. El TEDH consideró, por unanimidad, lo siguiente:

Que no había habido ninguna violación del artículo 6 § 1 del Convenio con respecto a la intervención del Legislador en el proceso, ya que entendió que había sido impulsado por una razón imperiosa de interés general.

Que Bélgica no había violado el artículo 6 § 1 CEDH, en su vertiente del derecho a un procedimiento contradictorio y derecho de acceso a un tribunal, por haber sustituido la Hof van Cassatie (Tribunal de Casación), de oficio, los motivos de recurso realizados.

Que el Estado belga sí había vulnerado el artículo 6 § 1 CEDH por la excesiva duración de los procedimientos (13 años y medio).

El 8 de marzo de 2021, con arreglo al artículo 43 CEDH, el caso fue remitido a Gran Sala (17 jueces), a petición de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A.

La jurisprudencia análoga del TJUE

La Gran Sala recuerda, en primer lugar, la compatibilidad del derecho de la UE con la aplicación retroactiva de legislación sobre IVA, una materia armonizada a nivel comunitario. Lo hace poniendo de manifiesto que el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) sostuvo que si bien, en general, el principio de seguridad jurídica impide que un acto surta efectos con anterioridad a su publicación, excepcionalmente puede ocurrir lo contrario cuando así lo exija el fin perseguido. Eso sí, deben respetarse las expectativas legítimas de los interesados (Sentencias “Goed Wonen”, de 26 de abril de 2005, C-376/02, EU:C:2005:251, § 33; Human Operator, de 13 de febrero de 2019, C‑434 /17, EU:C:2019:112, § 36; y Safeway, de 7 de octubre de 2019, C-171/18, EU:C:2019:839, § 38).

Así pues, en esas circunstancias, el TEDH constata que el TJUE estableció que los principios de protección de la confianza legítima y seguridad jurídica no se oponen a que un Estado miembro pueda aprobar una ley tributaria con efectos retroactivos. Pero impone requisitos: (i) que los operadores económicos que realicen transacciones bajo tal ley sean advertidos de su promulgación inminente y efecto retroactivo, de manera que les permita comprender las consecuencias que la modificación tendrá en sus operaciones (“Goed Wonen”, §45); (ii) que la medida tenga carácter excepcional; y (iii) que sea con el fin de evitar el uso masivo, durante el proceso legislativo, de ingeniería fiscal destinada a soslayar la carga tributaria que la modificación legal busca específicamente combatir.

referencias

Aplicabilidad y vertientes del artículo 6 del Convenio

El artículo 6 § 1 CEDH comprende dos tipos de garantías, en función de si se refiere a su vertiente civil o penal.

La vertiente civil no alude únicamente a conflictos de derecho privado, sino que el TEDH entiende que una materia es civil si existe un litigio, que se refiera a derechos y obligaciones, y que el Convenio les atribuya tal carácter (así, p. ej., el TEDH ha considerado aplicable las garantías de la vertiente civil del artículo 6 § 1 CEDH a los litigios del orden jurisdiccional social o de los funcionarios públicos).

Por su parte, la aplicabilidad de la vertiente penal viene definida en los criterios de Engel y otros c. Países Bajos (§§ 82-83): (i) calificación jurídica según el Derecho interno; (ii) naturaleza de la infracción; y (iii) gravedad de la pena que la persona involucrada corre el riesgo de soportar.

La Gran Sala considera, al igual que hizo la Sala, que la vertiente civil del artículo 6 CEDH no es aplicable. En cuanto a la vertiente penal, el TEDH entiende que, en este caso, una sanción tributaria no entra dentro del ámbito de aplicación del derecho penal belga, sino que queda cubierta por la legislación fiscal. No obstante, también observa que se ha basado en una disposición general aplicable a los contribuyentes en general y ha tenido un propósito tanto disuasorio como punitivo. Además, la sanción que se ha impuesto VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. ha sido sustancial: hasta 50% de la deuda.

La Gran Sala del TEDH entiende, pues, que el artículo 6 § 1 CEDH es aquí inaplicable en su vertiente civil pero sí es aplicable en su vertiente penal.

El litigio en la legislación belga se refiere tanto a la liquidación del impuesto, que per se no entraba en la vertiente penal del artículo 6 § 1 CEDH, como a la sanción, que sí estaba cubierto por esa disposición. No obstante, según el Derecho belga, los procedimientos relativos a estos dos aspectos forman un todo, tanto en la fase administrativa como en la judicial. Eso significa que es particularmente difícil distinguir los aspectos del proceso relacionados con la vertiente penal (sanción tributaria) de aquellos que se referían a otros asuntos. En consecuencia, el examen del procedimiento en relación con la sanción obliga inevitablemente al TEDH a tomar en consideración los aspectos del procedimiento relativos a la liquidación del impuesto.

Además, a diferencia de las penas de multa en sentido estricto, el TEDH entiende que una sanción tributaria representa en cierto sentido una extensión de la deuda. En el presente caso, la sanción, de acuerdo con la legislación aplicable, había constituido un porcentaje de esa deuda. Asimismo, y de conformidad con la jurisprudencia del TEDH, dado que las sanciones tributarias difieren del núcleo duro del derecho penal, las garantías del artículo 6 del Convenio no se aplican, necesariamente, con todo su rigor.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que si bien, en principio, el Legislador no está impedido de regular, mediante nuevas disposiciones retroactivas, los derechos derivados de leyes vigentes, el principio de legalidad y la noción de juicio justo consagrados en el artículo 6 del Convenio impiden cualquier interferencia del Poder Legislativo en la Administración de Justicia. Pero incluye una salvedad: por motivos imperiosos de interés general.

Además, el TEDH entiende que hay peligros inherentes al uso de la legislación retroactiva más aún en litigios en los que el mismo Estado es parte, pudiendo hacer que un proceso pendiente sea imposible de ganar. Por lo tanto, el respeto del Estado de Derecho y la noción de un juicio justo exigen que las razones aducidas para justificar tales medidas sean tratadas con el mayor grado de cautela posible.

Así las cosas, el TEDH considera que esos principios, que son elementos esenciales de los conceptos de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima de los litigantes, también son aplicables a los procesos penales. En opinión del TEDH, esto se aplica igualmente en un caso relacionado con el derecho fiscal, en el que solo la parte relacionada con la sanción tributaria entra dentro del ámbito de aplicación de la vertiente penal del artículo 6 del Convenio.

Llegados a este punto, el TEDH se plantea la cuestión de si la intervención del Legislador hasocavado la equidad de los procedimientos iniciados por la VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. Y ello es así porque la aplicación retroactiva de la nueva disposición legal ha podido influir en el resultado del litigio entre la mercantil demandante y la Administración Tributaria, pendiente el proceso. La disposición legislativa había entrado en vigor mientras el caso de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. estaba pendiente ante el Hof van Beroep (Tribunal de apelación) de Amberes. Por tanto, el TEDH debe comprobar si, en las circunstancias del presente caso, la intervención legislativa en cuestión se había basado en razones imperiosas de interés general.

En lo que respecta, en primer lugar, a la protección de los derechos de la Administración Tributaria, el TEDH ha declarado, reiteradamente, que los intereses económicos del Estado, por sí solos, no justifican, en principio, la aplicación retroactiva de una disposición legal. El impacto de la jurisprudencia del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) no es tan abundante como para amenazar la estabilidad financiera del Estado, ya que solo en un número relativamente pequeño de casos había conducido a la expiración del plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda.

En segundo lugar, los esfuerzos para combatir el fraude fiscal a gran escala sí constituyen un motivo de interés general relevante. Si bien el presente caso no había versado sobre un fraude fiscal masivo, el TEDH remarca que, por su naturaleza, las iniciativas legislativas regulan situaciones en términos generales y abstractos, de modo que las razones que habían motivado al Legislador no perdían su legitimidad por el mero hecho de no ser relevantes respecto de cada una de las personas potencialmente afectadas.

Además, el TEDH también considera relevante el objetivo de no crear una discriminación arbitraria entre aquellos contribuyentes que habían renunciado voluntariamente a la parte del plazo de prescripción que había transcurrido pagando su deuda tributaria, y aquellos que no lo habían hecho.

Por último, el TEDH argumenta que la publicación y aplicación retroactiva del artículo 49 de la Ley de Disposiciones Misceláneas, de 9 de julio de 2004, podía ser necesaria para corregir la jurisprudencia del Hof van Cassatie y garantizar así la seguridad jurídica. En circunstancias excepcionales, la legislación retroactiva puede estar justificada, especialmente para interpretar o aclarar una disposición legislativa anterior, para llenar un vacío legal o para compensar los efectos de una nueva línea jurisprudencial.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, después de evaluar el carácter de los motivos pertinentes antes mencionados en su conjunto, y a la luz de los siguientes elementos, concluye:

Sobre si se ha resuelto o no la línea jurisprudencial derogada por la intervención legislativa denunciada.

En su sentencia de 10 de octubre de 2002, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) se había pronunciado por primera vez sobre la cuestión concreta de si un requerimiento de pago interrumpía el plazo de prescripción de manera válida cuando la deuda no se encontraba sub iudice. Esa sentencia podría haber estado en línea con el papel de un tribunal supremo para resolver posibles contradicciones o incertidumbres resultantes de sentencias que contienen interpretaciones divergentes.

Sin embargo, el TEDH observa que la interpretación del Hof van Cassatie no se correspondía con la práctica administrativa seguida anteriormente, que consistía en emitir a los contribuyentes interesados un requerimiento de pago interrumpiendo el plazo de prescripción. Por tanto, había tenido un impacto significativo en casos, como el que nos ocupa, en que la liquidación y sanción del impuesto había sido impugnada por el contribuyente ante los tribunales competentes.

A diferencia de otros tribunales supremos, el Hof van Cassatie no está facultado para limitar los efectos temporales de sus sentencias exclusivamente ex nunc. Así pues, como consecuencia del efecto retroactivo de esa sentencia del Hof van Cassatie de 2002 sobre todos los procedimientos pendientes relacionados con esos asuntos, el Legislador se sintió obligado a actuar.

La forma y el momento de la promulgación de la legislación. 

La Ley de Disposiciones Misceláneas, de 9 de julio de 2004, se promulgó con relativa rapidez, ya que tuvo lugar poco más de un año y medio después de la sentencia impugnada del Hof van Cassatie y, al hacerlo, el Legislador se apartó expresamente de la interpretación del aquél. Sin embargo, en un Estado de Derecho, el Poder Legislativo puede, en efecto, modificar la legislación a fin de corregir una interpretación de la ley dada por el Poder Judicial, pero debe hacerlo cumpliendo las normas y principios legales que vinculantes incluso para el Poder Legislativo, incluidos los expuestos anteriormente y desarrollados a continuación.

La previsibilidad de la intervención del Poder Legislativo.

El TEDH concluye que no se puede decir que la seguridad jurídica y, por lo tanto, la protección de la confianza legítima de los litigantes, se hayan visto socavadas por la intervención del Poder Legislativo. Por el contrario, el legislador había intentado, ante la evolución inesperada de la jurisprudencia del Hof van Cassatie, reinstaurar la seguridad jurídica a través del restableciendo la práctica administrativa anterior, que se había seguido en el momento en que VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. había interpuesto demanda contenciosa ante los tribunales belgas. Por tanto, según el TEDH, la mercantil demandante no podía esperar que su deuda tributaria y la sanción correspondiente fueran declaradas prescritas cuando inició el procedimiento judicial en 2000.

El TEDH considera que VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. esperaba más bien beneficiarse de un “dinero caído del cielo” resultante de la evolución de la jurisprudencia del Hof van Cassatie a raíz de la sentencia de 10 de octubre de 2002. Si bien el TEDH aclara que no se puede criticar a la mercantil demandante por aprovecharse de una nueva jurisprudencia que le había sido favorable, no puede decirse tampoco que la intervención del Legislador hubiera puesto fin a una confianza legítima de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. que sí existía cuando inició el procedimiento.

El alcance de la legislación y sus efectos.

La intervención del Legislador había permitido continuar con el proceso judicial sin perjuicio de que, siguiendo la jurisprudencia del Hof van Cassatie procedente de la sentencia de 10 de octubre de 2002, se podría haber considerado que el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda había prescrito. Sin duda, tal intervención del Legislador requería una mayor justificación que en el caso de la prórroga de un plazo de prescripción que aún estaba en curso.

En este sentido, y en un contexto diferente, la TEDH había sostenido recientemente que la reactivación de la responsabilidad penal después de la expiración de un plazo de prescripción había sido incompatible con los principios generales de legalidad y previsibilidad consagrados en el artículo 7 del Convenio.

No obstante, la Gran Sala entiende que el presente caso debía distinguirse de la situación descrita en la Opinión consultiva sobre la aplicabilidad de los plazos de prescripción para el enjuiciamiento, la condena y la sanción con respecto a un delito que constituye, en sustancia, un acto de tortura [Gran Sala]. Si bien se podría haber considerado que el plazo de prescripción había expirado tras la sentencia del Hof van Cassatie, de 10 de octubre de 2002, ese hecho aún no había sido establecido por una decisión judicial, y menos aún con efecto de cosa juzgada.

Además, a diferencia de Antia y Khupenia c. Georgia, el plazo de prescripción no había expirado ni cuando se impuso la sanción tributaria a VEGOTEX INTERNATIONAL S.A., ni cuando la mercantil lo impugnó ante el Rechtbank eerste aanleg (Tribunal de primera instancia) de Amberes. Solo durante el procedimiento del Hof van Beroep (Tribunal de apelación) de Amberes, y especialmente como resultado de un desarrollo inesperado en la jurisprudencia del Hof van Cassatie, VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. alegó que el plazo de prescripción no se había interrumpido de manera válida y que, por lo tanto, el derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda había prescrito.

Por último, la Gran Sala observa que el caso se refiere al artículo 6 del Convenio y no al artículo 7, y, dado que las sanciones tributarias recaen principalmente dentro del ámbito del derecho fiscal y difieren del núcleo duro del derecho penal, las garantías del artículo 6 no se aplican, necesariamente, con todo su rigor.

Conclusión

Así pues, a la vista de las circunstancias concretas del caso, el TEDH concluye que, al tratar de combatir el fraude fiscal masivo, evitar la discriminación arbitraria entre contribuyentes y compensar los efectos de la sentencia del Hof van Cassatie, de 10 de octubre de 2002, y con el fin de reinstaurar la seguridad jurídica al restablecer una práctica administrativa asentada, reflejada además en la jurisprudencia dominante de los tribunales jerárquicamente inferiores en la materia, la previsible intervención del Legislador quedaba justificada por razones imperiosas de interés general.

MEGAPHONE

Violaciones del Convenio

En conclusión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala:

Declara, por 10 votos contra 7, que no ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio a causa de la intervención del Legislador durante el proceso.

Declara, por unanimidad, que no ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio a causa de la sustitución de la motivación por parte del Hof van Cassatie.

Declara, por unanimidad, que sí ha habido violación del artículo 6 § 1 del Convenio por el incumplimiento del requisito del plazo razonable. 

Satisfacción equitativa (artículo 41 CEDH)

Declara, por unanimidad, que, en este caso, la constatación de una violación constituye, en sí misma, una satisfacción equitativa suficiente con respecto a cualquier daño moral sufrido por la empresa demandante.

Condena, por unanimidad, al Estado belga a pagar a VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. la cantidad de 5.000 euros, en el plazo de tres meses, más cualquier impuesto que le corresponda, en concepto de gastos y costas, a abonar directamente en su cuenta bancaria.

El TEDH añade que desde la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación de la cuantía impuesta se pagará un interés simple igual a la tasa marginal de préstamo del Banco Central Europeo durante el período de mora más tres puntos porcentuales.

Opinión disidente de 7 jueces de la Gran Sala

Siete (7) jueces del caso presentaron una Opinión disidente respecto de la declaración de la Gran Sala sobre la inexistencia de violación del artículo 6 § 1 del Convenio a causa de la intervención del Legislador durante el proceso. De hecho, esta declaración de no violación prospera por 10 votos a 7.

En la opinión de estos 7 jueces, la Gran Sala no ha aplicado la jurisprudencia relevante al presente caso, y no ha tenido suficientemente en cuenta:

El núcleo de la queja interpuesta ante él.

La jurisprudencia existente sobre el artículo 7 del Convenio.

El vínculo entre los artículos 6 y 7 del Convenio.

La necesidad de interpretar los dos conjuntos de derechos de manera armoniosa.

Las posibles consecuencias derivadas de esta sentencia para la jurisprudencia del TEDH.

El núcleo de la queja interpuesta ante el TEDH

El núcleo de la queja de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. es que el derecho de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda había prescrito. Concretamente, la mercantil demandante alegó que el requerimiento de pago, de 24 de octubre de 2000, no interrumpía el plazo de prescripción de cinco años y que, en consecuencia, el derecho de la Administración a exigir la deuda había prescrito.

Los jueces discrepantes subrayan que, de no haber sido por el artículo 49 de la Ley de Disposiciones Misceláneas, la deuda tributaria de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. ya estaba prescrito. También constatan que el requerimiento de pago de 24 de octubre de 2000, a la luz de las sentencias del Hof van Cassatie de 10 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003, no interrumpió la prescripción. Más específicamente, el propósito mismo de aprobar la Ley de Disposiciones Misceláneas fue evitar que eso sucediera, y esa Ley se aplicó a los casos pendientes y con efecto retroactivo.

Así pues, la verdadera cuestión que se le plantea al TEDH es, de acuerdo con estos 7 jueces, la siguiente:

¿La intervención legislativa que restableció la responsabilidad tributaria de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. después de que la deuda (liquidación y sanción) hubiera prescrito, violó los derechos de la mercantil demandante en virtud del artículo 6 del Convenio?

La jurisprudencia existente sobre el artículo 7 del Convenio

De acuerdo con la jurisprudencia existente, el restablecimiento de la responsabilidad penal o, en este caso, administrativa sancionadora, por una infracción prescrita, vulnera el artículo 7 CEDH, sin importar si tal responsabilidad se restablece mediante una intervención legislativa, como en el presente caso, o mediante un cambio jurisprudencial (Coëme y otros c. Bélgica, núm. 32492/96, § 149, 2000-VII; Kononov c. Letonia, GS, núm. 36376/04, §§ 232-233, 2010).

En opinión de los jueces discrepantes, ya era evidente que los Estados podían promulgar legislación que extendiera los plazos de prescripción y podían aplicar tales disposiciones con efecto retroactivo, pero siempre que la infracción en cuestión no hubiera prescrito cuando se promulgaran las nuevas disposiciones, pues ello implicaría reactivar la responsabilidad por ofensas ya prescritas, en violación del artículo 7 del Convenio.

El vínculo entre los artículos 6 y 7 del Convenio

Los jueces discrepantes observan que el Convenio Europeo de Derechos Humanos debe leerse en su conjunto e interpretarse de tal manera que promueva la coherencia interna y la armonía entre sus diversas disposiciones (Austin y otros c. Reino Unido [GS], núm. 39692/09, § 54, 2012; Marguš c. Croacia [GS], núm. 4455/10, § 128, 2014). Además, en muchos casos, el TEDH ha enfatizado el vínculo entre el artículo 6 y el artículo 7 en asuntos de índole penal o administrativa sancionadora.

Así pues, en Chim y Przywieczerski c. Polonia (núm. 36661/07 y 38433/07, §§ 205 y 206, 2018), el TEDH evaluó una intervención legislativa con efectos retroactivos que prorrogó un plazo de prescripción. El Tribunal, pese a que la demanda estaba fundamentada sobre el artículo 6 CEDH, se basó en su jurisprudencia en virtud del artículo 7 del Convenio.

Concluyen, pues, que el artículo 6 del Convenio no puede interpretarse de manera que permita la introducción de nueva legislación, con efectos retroactivos, que amplíe los plazos de prescripción de infracciones ya prescritas. No puede el TEDH permitir el restablecimiento de la responsabilidad penal o administrativa sancionadora, puesto que sería incompatible con el artículo 7 del Convenio.

El razonamiento de la mayoría y sus posibles consecuencias negativas para la jurisprudencia del TEDH 

La Gran Sala invoca una línea jurisprudencial según la cual las sanciones tributarias difieren del núcleo duro del derecho penal y, por tanto, las garantías del artículo 6 del Convenio no se les aplican necesariamente con todo su rigor.

Los jueces discrepantes no cuestionan esta línea jurisprudencial pero sí opinan que no es relevante para el presente caso. Y es que en todos los asuntos citados por la Gran Sala, la queja en virtud del artículo 6 se refería a garantías procesales, no a intervenciones legislativas que restablecían la responsabilidad penal por delitos que habían prescrito. Así, por ejemplo, Jussila c. Finlandia ([GS], núm. 73053/01, 2006) se refiere al derecho a una audiencia pública, y Segame S.A. c. Francia (núm. 4837/06, 2012) se refiere al acceso a un tribunal y alcance de la revisión. En esos contextos, no sorprende que la aplicación del artículo 6 pueda ser más flexible, ya que se trata de casos que son penales en el sentido autónomo del artículo 6 pero que, al mismo tiempo, no pertenecen al núcleo duro del derecho penal, en particular en lo que se refiere a la forma en que se tramitan tales casos y las garantías procesales aplicables. Sin embargo, determinar que la naturaleza de la acusación penal puede justificar el restablecimiento de la responsabilidad por infracciones ya prescritas es un asunto bastante diferente.

Los jueces discrepantes también constatan que la Gran Sala se basa en la jurisprudencia relativa a la injerencia legislativa con efecto retroactivo en procedimientos pendientes y en la prueba de los motivos imperiosos, jurisprudencia que tampoco cuestionan, pero argumentan que, por varias razones, no justifica las conclusiones de la mayoría.

En primer lugar, la jurisprudencia en la que se basa se ha desarrollado principalmente en relación con litigios civiles, aunque en algunos casos se ha aplicado también a causas penales. En segundo lugar, los jueces discrepantes consideran que el enfoque adoptado por la mayoría crea un choque directo entre las protecciones otorgadas por los dos artículos, 6 y 7, del Convenio.

La Gran Sala invoca los efectos retroactivos de las sentencias del Hof von Cassatie de 10 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003 y los jueces discrepantes no ven la relevancia de este argumento. La cuestión a decidir por los tribunales internos era si el requerimiento de pago de 24 de octubre de 2000 interrumpía la prescripción, y ello dependía de una interpretación del derecho interno. El Hof von Cassatie se pronunció al respecto estableciendo que la prescripción no se interrumpía. Así pues, una vez que el Tribunal de Casación había interpretado el derecho interno en una sentencia definitiva, VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. podía esperar legítimamente que esta jurisprudencia también se aplicara a su caso.

El TEDH también observa que la injerencia legislativa ocurrió en un tiempo relativamente corto después de la sentencia del Hof von Cassatie del 10 de octubre de 2002. Los 7 jueces discrepantes tampoco ven la relevancia de esta cuestión, ya que lo decisivo no es si el Legislador intervino poco después de la sentencia, sino si la responsabilidad de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. había prescrito cuando se promulgó la Ley de Disposiciones Misceláneas.

La Gran Sala también se basa en el argumento de que el Poder Legislativo no estaba vinculado por la sentencia del Hof von Cassatie, de 10 de octubre de 2002, y que tenía la facultad de modificar la legislación. Pero los jueces discrepantes opinan que el Legislador solo podría hacerlo respecto de los casos en los que la reclamación aún no hubiera prescrito.

El TEDH argumenta, además, que la seguridad jurídica no fue socavada, que la intervención legislativa restableció la seguridad jurídica, que las sentencias de 2002 y 2003 fueron un desarrollo inesperado en la jurisprudencia del Hof von Cassatie, y que la Ley de Disposiciones Misceláneas reinstauró la práctica administrativa anterior. Asimismo, la Gran Sala entiende que VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. no podía esperar a que la pretensión relativa a su deuda tributaria (y, en consecuencia, también la relativa a su sanción) fuera declarada extemporánea.

No obstante, los jueces discrepantes consideran que no es razonable concluir que una sentencia del Hof von Cassatie —órgano jurisdiccional supremo de Bélgica— no fuera clara y jurídicamente segura. En este caso, VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. alegó la prescripción de la pretensión de la Administración Tributaria, y, en particular, que el requerimiento de pago, de 24 de octubre de 2000, no había interrumpido la prescripción, opinión confirmada por el Hof von Cassatie. Así pues, una vez que el máximo tribunal belga se pronunció sobre la correcta interpretación del derecho interno, el principio de seguridad jurídica exige el cumplimiento y la aplicación de tal sentencia definitiva. Ello no impide, según los jueces discrepantes, la posterior intervención del Legislador, incluso con efectos retroactivos, siempre que tal intervención no reactive la responsabilidad penal o administrativa sancionadora de infracciones ya prescritas.

Conclusión

En conclusión, los 7 jueces discrepantes consideran que la promulgación del artículo 49 de la Ley de Disposiciones Misceláneas y su aplicación retroactiva en el caso de VEGOTEX INTERNATIONAL S.A. (lo que resultó en una sanción tributaria aun después de haber prescrito como consecuencia de las sentencias del Hof von Cassatie de 10 de octubre de 2002 y 21 de febrero de 2003) supuso una violación de los derechos de la mercantil demandante en virtud del artículo 6 del Convenio.

Esos 7 jueces entienden que la jurisprudencia del TEDH existente en relación con los artículos 6 y 7 apoya claramente esta conclusión, y que la confianza de la Gran Sala en la prueba de los motivos imperiosos y el argumento de que las sanciones tributarias difieren del núcleo duro del derecho penal, invocados para justificar la conclusión de que no se violó el artículo 6, conducen al desafortunado resultado de que una intervención legislativa con efecto retroactivo restituye la responsabilidad penal o administrativa sancionadora por infracciones prescritas, algo que equivale a una violación del artículo 7 del Convenio. No obstante, esta sentencia lo convierte en una práctica que puede estar en conformidad con el artículo 6 del Convenio, pero los jueces discrepantes entienden que el artículo 6 se está interpretando de manera incompatible con el artículo 7 del Convenio.

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